jueves, 18 de enero de 2007

Abstención activa

Juan Hernández Bravo de Laguna
Universidad de La Laguna (Tenerife)

Los estudios electorales identifican tradicionalmente la abstención electoral con la ausencia del ejercicio del derecho de sufragio activo, es decir, con el no acudir a votar en un proceso electoral determinado. Esta abstención electoral puede tener su origen en una discrepancia radical con el régimen político (o, incluso, con la democracia), en los que no se desea participar de ninguna forma, en un desinterés por la política o en un convencimiento de que nada puede cambiar realmente gane quien gane las elecciones, entre los principales motivos que fundamentarían esta actitud. Pero también puede ser una abstención electoral forzada por las circunstancias, por errores censales no detectados y corregidos a tiempo, por dificultades insuperables climáticas, meteorológicas o de transporte, por enfermedades, indisposiciones o accidentes, por viajes no previstos con la suficiente antelación como para hacer uso del procedimiento del voto por correo, por acontecimientos personales de índole varia. En este segundo caso, el votante hubiera deseado poder votar, y lo hubiese hecho de no haber ocurrido el error o el imprevisto que lo ha impedido. Se trata, entonces, de una abstención no voluntaria como era la anterior, de una abstención forzada, que suele ser denominada técnica y que es un componente siempre presente en toda abstención electoral. Aunque, por supuesto, es de una difícil cuantificación y sólo puede ser estimada aproximadamente, a veces utilizando algún porcentaje o coeficiente corrector sobre el total de la abstención electoral producida.

Pero, en cualquier caso, sea voluntaria o técnica, la abstención electoral que acabamos de explicitar se caracteriza por la no participación en el proceso electoral, por ser una abstención no participante, que consiste precisamente en un no hacer, en un no votar. Por esa razón, nosotros preferimos denominarla abstención pasiva (eludiendo otras posibles adjetivaciones, como sería abstención negativa, para evitar connotaciones peyorativas). Aunque, naturalmente, hemos de tener presente que utilizamos el término en un sentido muy distinto al que tendría, por ejemplo, en la expresión derecho de sufragio pasivo, derecho a presentarse como candidato y a ser elegido.

Sin embargo, la abstención electoral a la que nos hemos referido hasta aquí no agota las posibilidades abstencionistas de un potencial elector en un proceso electoral determinado. Abstenerse electoralmente no significa tan sólo no votar o no participar en las elecciones. También puede significar no expresar preferencia por ninguna de las opciones electorales concurrentes. Por supuesto, el no votar ya implica la no expresión de preferencia alguna. Pero, y aquí estaría el matiz diferencial importante, también es posible no expresar ninguna preferencia y, sin embargo, no dejar de participar en el proceso electoral, porque manifestar preferencia y votar no son ni acciones idénticas ni sinónimos. Se trata, que duda cabe, también de una abstención electoral, pero de una abstención distinta de la anterior y de otro orden, de una abstención participante, que nosotros denominamos abstención activa (eludiendo también, del mismo modo que en el caso de antes y por idénticos motivos, otras posibles adjetivaciones, como sería abstención positiva, y utilizando el término en un sentido muy distinto al que tendría, por ejemplo, en la expresión derecho de sufragio activo, derecho a votar). Esta abstención electoral ha sido tradicionalmente algo descuidada en los estudios electorales y no ha merecido la atención específica que, a nuestro juicio, requiere.

Estamos hablando, claro está, del voto en blanco y del voto nulo. Estos son los dos componentes de la abstención activa y, por consiguiente, a ellos debemos dedicar nuestra atención. El voto en blanco es una abstención activa voluntaria y, por lo demás, legítima. Es un voto que se emite desde una concepción de cumplimiento de un deber ciudadano, y hasta puede llegar a tener un componente de apoyo o identificación con el régimen político (o, incluso, con la democracia). Pero, al mismo tiempo, también es un voto que se emite desde la no preferencia (y hasta desde el rechazo) por las opciones electorales concurrentes. Forma parte, además, del voto válido o válidamente emitido de conformidad con el ordenamiento (que algunos análisis electorales confunden con el sufragio válidamente expresado a favor de alguna de las opciones electorales), y, por consiguiente, tiene que ser incluido cuando se calculan porcentajes sobre el voto válido, por ejemplo, en el caso de barreras electorales de exclusión que consistan en uno de dichos porcentajes.

El voto nulo es un voto no válido o no válidamente emitido de conformidad con el ordenamiento. Es un voto irregular, que supone una discrepancia formal con las reglas establecidas en la normativa electoral, pero también una discrepancia material, en el sentido de que, o bien no permite averiguar inequívocamente cual sea la voluntad que el elector pretende expresar, o bien suscita dudas razonables acerca de cual sea esa voluntad. No forma parte del sufragio válidamente expresado a favor de alguna de las opciones electorales ni tampoco del voto válido, pero sí del sufragio emitido en cada proceso electoral. Y, a su vez, puede ser de dos clases, a saber: voto nulo involuntario, producido por error o inadvertencia del elector (que, en este sentido, se equipararía a la abstención pasiva técnica) y voto nulo voluntario. Este último tendría interés en cuanto participaría, al menos en parte, de la concepción propia del voto en blanco de cumplimiento de un deber ciudadano, pero incorporaría un elemento de protesta frente al régimen político, frente a alguna de las opciones electorales concurrentes o, incluso, frente a algún candidato determinado. Eventualmente, podría incorporar también algún elemento de falta de respeto por el proceso electoral en cuanto tal o por alguno de sus componentes.

La normativa electoral española actual, es decir, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dedica su artículo 96 a la regulación de la abstención activa. Este artículo, en virtud de la Disposición Adicional Primera.2 de la propia Ley Orgánica, es aplicable también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas. La regulación que contiene sobre el voto nulo es extensa y nos parece que, en líneas generales, correcta. Por el contrario, la dedicada al voto en blanco es muy escueta y, como veremos inmediatamente, no tan aceptable.

En efecto, la primera parte del artículo, y la más extensa, precisamente los cuatro primeros párrafos de los cinco que contiene, está dedicada a regular el voto nulo. En ella se establece que es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial (teniendo en cuenta la facultad atribuida en el artículo 70.2 de esta Ley Orgánica a los grupos políticos para confeccionar papeletas y sobres de votación), así como el emitido en papeleta sin sobre (nulidad que radica en la existencia de una violación de las normas sobre emisión del voto; en concreto, de su carácter secreto) o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido. En caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

El quinto y último párrafo del artículo está dedicado a regular el voto en blanco. Establece que se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos. Pues bien, un sobre que no contenga papeleta puede ser reconocido al tacto por el Presidente de la Mesa cuando, de conformidad con el artículo 86.3 de esta Ley Orgánica, el elector le entregue por su propia mano el sobre o sobres de votación cerrados para que sea él quien los deposite en la urna o urnas. Y eso violaría el carácter secreto del voto, proclamado en el artículo 68.1 de la Constitución y en los artículos 5 y 86.1 de esta Ley Orgánica (artículos que, al igual que el propio 96, en virtud de la Disposición Adicional Primera.2 son aplicables también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas). Estaríamos en un caso análogo al del voto emitido en papeleta sin sobre (cuya nulidad, como veíamos antes, radica en la existencia de una violación de las normas sobre emisión del voto; en concreto, de su carácter secreto). Lo democráticamente correcto, a nuestro entender, sería la consideración de este voto como nulo y la confección de papeletas en blanco destinadas al voto en blanco en todos aquellos procesos electorales que, a diferencia del Senado, requieran papeletas conteniendo listas cerradas y bloqueadas.

La abstención activa, en particular el voto en blanco, no sólo es una forma legítima de participación electoral democrática, que no ha gozado hasta ahora del relieve tanto doctrinal como político que, a nuestro juicio, merece, sino que es, además, una variable muy interesante del comportamiento electoral. Pero su importancia se ha visto minimizada probablemente por su escasa incidencia cuantitativa y por la relevancia objetiva que en todo proceso electoral tiene la configuración mayoritaria o minoritaria de las agregaciones de preferencias en orden a la producción de representación, de gobierno y de legitimación, que son las funciones electorales fundamentales. Aquí radicaría la problematicidad de la abstención activa, cuyo crecimiento podría incidir en cuestiones tan radicalmente importantes para toda sociedad democrática como la legitimidad de los gobernantes o la gobernabilidad. Aunque, teniendo en cuenta su componente ya señalado de apoyo o identificación con el régimen político (o, incluso, con la democracia), sería una incidencia cualitativamente diferente de la que tendría un crecimiento análogo de la abstención pasiva.

Es decir, la abstención activa, a diferencia de la pasiva, no cuestiona los procesos electorales democráticos, sino todo lo contrario. Sin embargo, plantea problemas tales como la validez de los actuales cauces de participación democrática en las sociedades de nuestros días y, en particular, de los partidos políticos en cuanto tales y como la idoneidad de los sistemas de garantías de las minorías frente a las mayorías y de los sistemas de control del poder político, y pone de relieve algunas graves disfuncionalidades democráticas, por ejemplo, la denominada partitocracia. En definitiva, puede llegar a convertirse en mayor medida que la abstención pasiva y, sobre todo, con mayor legitimidad que ella, en una necesaria señal de alerta, en un imprescindible indicador del aumento más allá de los umbrales tolerables de los déficits democráticos de una determinada sociedad.

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